TÍTULO I
De la institución Colegial
CAPÍTULO I
Delimitación jurídica
Artículo 1. El Colegio Oficial de Protésicos Dentales de
Castellón
y Valencia es una Corporación de derecho público de carácter
representativo y con personalidad jurídica propia,
independiente de la
administración pública, que goza de plena capacidad de obrar
para el
cumplimiento de los fines que le son propios, constituyendo
la organización
profesional de los protésicos dentales que ejercen en el
territorio
de las provincias de Castellón y Valencia.
Artículo 2. El Colegio Oficial de Protésicos Dentales de
Castellón
y Valencia, como corporación de derecho público, se
encuentra amparado
por la Constitución, por la Ley y el reglamento de Colegios
Profesionales,
así como por la legislación comunitaria, estatal o
autonómica
que le afecte y se regirá además de por esta normativa, por
estos
Estatutos y por los reglamentos de régimen interior.
El funcionamiento y la estructura del Colegio serán en todo
caso
democráticos.
Artículo 3. Corresponde al Colegio ejercer en todo caso la
representación
colectiva y oficial de los protésicos dentales en el ámbito
territorial de Castellón y Valencia.
La representación legal y oficial del Colegio en todas la
relaciones
del mismo con los poderes públicos, entidades, corporaciones
y personalidades
de cualquier orden, corresponderá al Presidente o en su caso
al sustituto previsto en estos estatutos y en los casos que
en ellos se
determinan.
Artículo 4. El Castellano y el Valenciano son las lenguas
propias
del Colegio Oficial de Protésicos Dentales de Castellón y
Valencia.
CAPÍTULO II
De las relaciones con la administración Pública.
Artículo 5. El Colegio Oficial de Protésicos Dentales de Castellón
y Valencia, se relacionará con la administración de la
Generalitat
Valenciana en lo que se refiere a aspectos institucionales a
través de la
conselleria de Justicia y Administraciones Públicas o aquella en que
ésta delegue, y en lo que afecte a los contenidos de la
profesión con la
conselleria de Sanidad.
CAPÍTULO III
De las relaciones con el Consejo General de Colegios
de Protésicos Dentales de España
Artículo 6. El Colegio Oficial de Protésicos Dentales de
Castellón
y Valencia se encuentra integrado en el Consejo General de
Colegios
de Protésicos Dentales de España.
CAPÍTULO IV
Denominación, domicilio y ámbito territorial
Artículo 7. La denominación es Colegio Oficial de Protésicos
Dentales de Castellón y Valencia, el ámbito es el de todo el
territorio
de ambas provincias, y su domicilio y sede se fija en
Valencia, Calle
Visitación nº 8 – Bajo Derecha, sin perjuicio de las
Delegaciones
Territoriales de Castellón y Valencia, que se encuentran
establecidas y
plenamente reconocidas en estos Estatutos, para el mejor
cumplimiento
de sus fines y eficacia de sus funciones.
CAPÍTULO V
Finalidades y Funciones
Artículo 8. Corresponde al Colegio ejercer las funciones y
los
fines esenciales que son propios de los colegios
profesionales y que le
asigna, de manera general, la legislación vigente en esa
materia, y en
especial los siguientes:
1. La ordenación de la profesión así como el ejercicio de la
representación
y defensa del colectivo de profesionales colegiados y la del
colegiado individualmente considerado cuando atendiendo a la
naturaleza
del asunto, la Junta de Gobierno, previa deliberación, lo
considere
oportuno y conveniente.
2. Vigilar el ejercicio de la profesión, manteniendo la
disciplina
social y profesional de los colegiados sobre los principios
de unidad y
de cooperación indispensables, salvaguardando y haciendo
cumplir los
principios deontológicos y ético-sociales de la profesión,
de su dignidad
y de su prestigio. Con esta finalidad podrá elaborar los
códigos
correspondientes de cumplimiento obligatorio.
3. Amparar y defender los derechos y el prestigio
profesional y
social de los colegiados en general o de cualquiera de sus
grupos o de
un individuo en particular, si fuesen objeto de vejación, de
menoscabo
o de desmerecimiento.
4. Perfeccionar los aspectos técnicos y científicos de la
profesión
y de los profesionales, elevando sus niveles moral,
material, cultural,
científico y sanitario, así como el de las prestaciones
profesionales.
5. Crear, sostener y fomentar obras e instituciones de
previsión, de
crédito, de consumo y seguridad, en los diversos aspectos.
Promover
mecanismos e instituciones de protección social de los
colegiados para
las contingencias de incapacidad temporal, maternidad,
incapacidad
permanente, jubilación y muerte y supervivencia.
6. Asesorar el proceso de formación de los planes de
estudios relativos
a la prótesis dental, y asesorar a las autoridades
académicas en
todo lo relativo a la docencia de las disciplinas propias de
la prótesis
dental.
7. Mantener una relación constante con los centros docentes
para
proporcionarles orientaciones actuales y útiles para el
conocimiento de
las características deseables para los futuros
profesionales, facilitando
la información necesaria para el acceso a la vida
profesional de los
nuevos profesionales.
8. Intervenir ejerciendo las acciones que la ley establece,
en los
problemas de intrusismo profesional. Con esta finalidad
podrá requerir
el soporte de las autoridades gubernativas, judiciales y
sanitarias y
tendrá que perseguir a aquellas personas que ejerzan actos
propios de
la profesión de protésico dental sin serlo.
9. Emitir los informes técnicos y profesionales en los
asuntos o
materias que le sean sometidos por entidades o instituciones
públicas
o privadas, en especial Tribunales y Juzgados, facilitando a
estos últimos
la relación de colegiados que puedan ser requeridos para
intervenir
como peritos en asuntos judiciales o proponerlos en su caso.
10. Informar a las industrias del ramo de las condiciones
deseables
para el desarrollo de nuevos productos y establecer, si las
condiciones
técnicas lo permiten, un control de calidad sobre los
materiales ofrecidos.
11. Organizar servicios de asesoramiento jurídico,
económico,
administrativo, técnico o de cualquier otra clase en favor
de los colegiados.
12. Colaborar con los organismos correspondientes para
establecer
las condiciones del ejercicio profesional en sus diversas
modalidades
o especialidades; regular las condiciones de prestaciones de
servicios,
que serán de obligado acatamiento por los colegiados, y
velar por el
efectivo cumplimiento de las normas laborales vigentes, con
especial
atención a las referidas a la prevención de riesgos
laborales.
13. Proponer a la Generalitat Valenciana o a la
administración del
Estado las normas necesarias para garantizar y mejorar las
condiciones
técnicas e higiénicas de la prótesis dental. En su caso,
colaborar
con dichas Administraciones públicas en la confección de las
normas
por ellas proyectadas, a través de los informes
reglamentarios, en los
momentos de audiencia o información pública, o a iniciativa
del propio
Colegio. Y actuar, en su caso por delegación de dichas
Administraciones
públicas en los asuntos y funciones que le puedan encomendar
y en la forma y procedimientos que por ellas se establezcan.
14. Establecer las normas que regulen el régimen económico
del
Colegio y de los organismos afines y dependientes de éste,
aprobando
los presupuestos y fijando las cuotas legales.
15. Llevar el censo de profesionales y el registro de
títulos de colegiados.
16. Ejercer la potestad disciplinaria respecto de los
colegiados,
para lo cual la Junta de Gobierno estará revestida de máxima
autoridad,
con exigencia correlativa de la mayor responsabilidad, y
podrá
imponer las sanciones especificadas en estos Estatutos, de
acuerdo con
el procedimiento disciplinario y con los recursos que se
establecen.
17. Realizar cuantas misiones le corresponda en virtud de
las disposiciones
legales vigentes y de lo que establezcan estos Estatutos,
o que le encomiende la administración, cumpliendo con el
deber de
colaboración con ésta.
18. Editar los boletines necesarios que sirvan de
información
general y científica a todos los colegiados, y también las
circulares y
las publicaciones de cualquier clase que las Juntas de
Gobierno o las
Asambleas de colegiados crean convenientes.
19. Regular las condiciones de contratación y desempeño de
sus
funciones del personal adscrito al Colegio, de acuerdo con
lo dispuesto
en la legislación laboral vigente.
20. Fomentar los actos de carácter cultural y científico,
organizando
cursos de formación y perfeccionamiento para sus colegiados.
Con
esta finalidad podrán ser creadas secciones científicas.
21. Ejercer, en sustitución del colegiado y previa petición
libre y
expresa de éste, las acciones legales necesarias para la
reclamación y
cobro de honorarios.
22. Actuar como mediador en los conflictos que puedan surgir
entre los propios colegiados, y entre estos y sus clientes,
y en su caso,
constituirse como órgano arbitral con la facultad de dictar
Laudos Corporativos
y Acuerdos arbitrales, en este último caso, con sujeción a
lo dispuesto en la legislación vigente sobre arbitraje y
previa petición
expresa que contenga compromiso de cumplimiento de las
resoluciones
arbitrales por parte de los interesados.
23. Participar en los órganos colegiados de la
administración
pública de la Generalitat Valenciana que prevean en su
composición la
presencia de representantes de los Colegios o asociaciones
profesionales,
en especial en los de la administración sanitaria.
24. Todas la demás funciones que sean beneficiosas para los
intereses
profesionales.
TÍTULO II
Colegiación y ejercicio de la Profesión
CAPÍTULO I
De los colegiados y del ingreso en el Colegio
Artículo 9. El protésico dental es aquel profesional que
inscrito
en el Colegio Oficial de Protésicos Dentales de Castellón y
Valencia,
ejerce la profesión de protésico dental de acuerdo con lo
que dispone
la Ley 10/1986, de 17 de marzo, el Real Decreto 1594/1994 de
15 de
julio, el Real Decreto 541/1.995 de 7 de abril y el resto de
normativa
pública reguladora de la actividad profesional.
Los protésicos dentales tienen plena capacidad y
responsabilidad
respecto de las prótesis y aparatos dentales que elaboran o
suministran
y de los centros, instalaciones y laboratorios que dirijan.
Esa responsabilidad
no se extenderá en cuanto suponga derivaciones achacables a
las impresiones y registros buco-dentales o ulterior
colocación de las
prótesis en el paciente efectuadas por otros profesionales.
Artículo 10
1. Tienen la obligación de colegiarse todos los
profesionales protésicos
dentales titulados o habilitados que ejerzan la profesión,
sean trabajadores
autónomos o por cuenta ajena, sin distinción de cargo o
función.
2. Para la incorporación al Colegio Oficial de Protésicos
Dentales
de Castellón y Valencia se precisarán las siguientes
condiciones:
a) Estar en posesión del Título de Protésico Dental o
habilitado.
b) Ser mayor de edad.
c) No estar incluido en causa de incapacidad o
incompatibilidad
para el ejercicio de la profesión. A tal efecto se deberá
presentar declaración
jurada manifestando si ejerce función o empleo en la
administración,
aportando en su caso certificación expresiva de que no
incurre
en dicha incompatibilidad.
d) Satisfacer las cuotas de ingreso y cumplir los requisitos
documentales
que se establecen estos estatutos.
Para la incorporación al Colegio de Protésicos Dentales de
Castellón
y Valencia como ejerciente, se precisará además el alta en
el I.A.E
o adscripción a la plantilla de una empresa desempeñando las
funciones
propias de la profesión de protésico dental.
3. En los casos en que se verifique el ejercicio de la
actividad profesional
sin la preceptiva colegiación, previo requerimiento del
cumplimiento
del deber de colegiación, la Junta de Gobierno podrá acordar
de oficio la misma, con la consiguiente notificación al
interesado.
Si el colegiado no pagase las cuotas que le corresponden,
tras
seguir el procedimiento previsto en el artículo 68 de estos
estatutos
quedará suspendido en el disfrute de los derechos colegiales
e imposibilitado
para el ejercicio de la profesión
Artículo 11
1. Sólo podrán ejercer la profesión de protésico dental en
el ámbito
de las provincias de Castellón y Valencia, aquellos
profesionales que
estén incorporados al Colegio Oficial de Protésicos Dentales
de Castellón
y Valencia.
2. Se considerará ejercicio profesional cualquier actividad
o trabajo
que se realice al amparo del título o habilitación de
protésico dental.
Artículo 12. Los colegiados se clasificarán como ejercientes
y no
ejercientes.
Serán colegiados ejercientes los que solicitando su
incorporación
al Colegio como tales, acrediten el ejercicio de la
profesión mediante
el alta en Impuesto de Actividades Económicas o adscripción
a la
plantilla de una empresa desempeñando las funciones propias
de la
profesión de protésico dental.
Los colegiados ejercientes vendrán obligados a satisfacer
las cuotas
ordinarias y extraordinarias que se fijen y gozarán de la
plenitud de
los derechos establecidos en los presentes estatutos.
Por su parte tendrán la consideración de colegiados no
ejercientes
aquellos que reuniendo los requisitos establecidos en el
artículo 10,
sin desempeñar la profesión de manera efectiva, quieran
permanecer
vinculados a la misma a través de su pertenencia al Colegio.
También tendrán la condición de colegiados no ejercientes
aquellos
profesionales que por llegar la edad de jubilación no
ejerzan la
profesión, así como también aquellos a los que haya devenido
causa
de incapacidad física o mental para el ejercicio de la
profesión y aquellos
protésicos que por razón de su pase a la administración
pública
tengan que dejar el ejercicio de la profesión por cuenta
propia al ser
incompatible con el cargo o empleo público.
Los colegiados no ejercientes vendrán obligados a satisfacer
las
cuotas que se determinen, y gozarán de los derechos que se
les reconozca
en los presentes Estatutos, si bien no podrán ejercitar el
derecho
de sufragio pasivo.
En cuanto al derecho de sufragio, los colegiados ejercientes
gozarán
de voto de calidad frente a los no ejercientes, es decir que
su voto
tendrá valor doble.
El derecho de voto se perderá si el colegiado queda
suspendido en
el disfrute de los derechos colegiales.
Artículo 13. Son circunstancias determinantes de incapacidad
para
el ejercicio de la profesión de protésico dental:
1º) Los impedimentos físicos o mentales que, por su
naturaleza o
intensidad, imposibiliten el cumplimiento y el desarrollo de
su profesión
con garantías de seguridad.
2º) La inhabilitación o suspensión expresa para el ejercicio
de la
profesión, en virtud de sentencia o resolución firme.
3º) Las sanciones disciplinarias que lleven consigo la
suspensión
del ejercicio profesional o la expulsión del Colegio de
Protésicos dentales
correspondiente.
Todas las incapacidades físicas o mentales desaparecerán
cuando
cesen las causas que las hubieren motivado. En cuanto a las
disciplinarias,
desaparecerán, desde el momento en que se hubiera procedido
a
su rehabilitación.
CAPÍTULO II
Derechos y obligaciones de los colegiados
Artículo 14. Son derechos de los colegiados los siguientes:
a) Ejercer la profesión de protésico dental haciendo uso del
título
o habilitación.
b) Utilizar y acceder a los servicios y medios colegiales en
igualdad
de condiciones con cualquier otro colegiado.
c) Participar en la Gestión Corporativa a través de los
órganos
colegiados, ejercer el sufragio activo y el derecho de
acceso a los
puestos y cargos directivos en las condiciones y salvedades
que prevén
estos Estatutos.
d) Promover actuaciones de los órganos de gobierno por medio
de
iniciativas y solicitudes formuladas en los términos
estatutarios o de
reglamentación interna.
e) Recibir información sobre la actividad corporativa y
profesional.
f) Recibir la asistencia y defensa del Colegio en cualquier
conflicto
de origen profesional y la mediación del mismo en conflictos
entre
colegiados.
g) A presentar los recursos establecidos en estos estatutos
o que
legalmente correspondan conforme a las circunstancias
previstas.
h) Aquellos otros que les confieran los presentes Estatutos
y cualesquiera
otras disposiciones de carácter general que afecten a las
Corporaciones
Profesionales especialmente de la Comunidad Valenciana.
Artículo 15. Son obligaciones de los colegiados:
a) Cumplir y acatar los presentes estatutos y los acuerdos de
los
órganos de gobierno del Colegio.
b) Designar un domicilio profesional dentro del ámbito de
competencia
de éste Colegio, que será su laboratorio principal, si
tuviesen
más de uno. Los cambios de domicilio serán comunicados en un
término
no superior a treinta días.
c) Satisfacer las cuotas colegiales ordinarias y
extraordinarias,
y las de los servicios que la Junta de Gobierno declare
obligatorios,
soportando todas las contribuciones económicas de carácter
fiscal, corporativo
o de cualquier otra índole a la que la profesión se halle
sujeta.
d) Cumplir con el máximo celo y eficiencia los encargos
profesionales,
y tratar a los clientes y ciudadanos con corrección.
e) Abstenerse de cualquier práctica que suponga competencia
desleal
o que ponga en peligro la salud dental del usuario de las
prótesis.
f) Denunciar al Colegio todo acto de intrusismo que llegue a
su
conocimiento, así como los casos de ejercicio ilegal, tanto
por no colegiación
como por hallarse suspendido o inhabilitado el denunciado.
g) Guardar, respecto a los compañeros de profesión, las
obligaciones
de respeto que entre ellos deben existir, evitando por tanto
las
competencias ilícitas y cumpliendo los deberes corporativos.
Artículo 16. Se perderá la condición de colegiado por alguna
de
las causas siguientes:
a) Baja voluntaria, por cese en el ejercicio profesional en
el ámbito
de las provincias de Castellón y Valencia.
b) Inhabilitación legal para el ejercicio de la profesión.
c) Sanción disciplinaria firme de expulsión del Colegio.
TÍTULO III
Del funcionamiento del Colegio: órganos de gobierno,
actuación corporativa, régimen jurídico y administración
CAPÍTULO I
Estructura
Artículo 17. Los órganos de gobierno y representación del
Colegio
serán los siguientes:
a) La Junta de Gobierno.
b) La Asamblea General.
CAPÍTULO II
De la Asamblea General
Artículo 18. La Asamblea General es el órgano supremo de
decisión
del Colegio en los asuntos propios de su competencia con
arreglo
a las disposiciones de estos Estatutos. Sus acuerdos
válidamente adoptados
son obligatorios, salvo en aquellos casos en que se incurra
en los
defectos de nulidad de pleno derecho previstos en el
artículo 8.3 de la
vigente Ley de Colegios Profesionales.
La Asamblea se reunirá como mínimo dos veces al año, en el
primer
trimestre del año y en el último trimestre del mismo año.
Todos los colegiados forman parte de la Asamblea General y
podrán asistir a ella con voz y voto, siendo este último
indelegable, y
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12 de los
presentes Estatutos.
CAPÍTULO III
De las Asambleas Generales Ordinarias y Extraordinarias
Artículo 19. La Asamblea General Ordinaria tiene las
siguientes
funciones:
1. La primera Asamblea General del primer trimestre del año
contendrá
como mínimo el siguiente orden:
a) Informe por el Presidente y la Junta de Gobierno de su
gestión,
con repaso de los acontecimientos más importantes que en
relación al
Colegio hayan tenido lugar durante el año anterior.
b) Lectura, discusión, votación y en su caso aprobación de
las
cuentas generales de ingresos y gastos del año anterior.
c) Lectura, discusión y votación de aquellos asuntos que la
Junta
de Gobierno acuerde incluir en la convocatoria.
d) Ruegos y preguntas.
e) Toma de posesión en sus cargos de los nuevos miembros
elegidos
de la Junta de Gobierno, con cese de los anteriores.
2. La segunda Asamblea General a celebrar en el último
trimestre
del año tendrá el siguiente orden o contenido mínimo:
a) Examen y aprobación de los presupuestos del Colegio para
el
año siguiente.
b) Elección para cargos vacantes de la Junta de Gobierno
cuando
proceda y salvo que se hubiera celebrado en Asamblea General
Extraordinaria convocada al efecto.
Aquellos que salieran designados en esta elección ocuparán
los
cargos durante el tiempo real que les faltase a los sustituidos,
sin perjuicio
del derecho a ser reelegidos en la renovación ordinaria de
los
cargos.
Artículo 20. Con al menos treinta días de antelación a la
celebración
de la Asamblea General Ordinaria del primer trimestre del
año,
los colegiados podrán presentar las solicitudes y
proposiciones que
quieran someter a la Asamblea, que en todo caso serán
incluidas por
la Junta de Gobierno en la sección de “Ruegos y preguntas”
si están
suscritas por un número no inferior al 7% del censo
colegial.
Con independencia de lo anterior, la Junta de Gobierno del
Colegio
haciéndola suya, podrá incluir cualquier otra proposición
formulada
dentro de plazo, cualquiera que sea el número de colegiados
que la
hiciera.
Artículo 21. La Asamblea General Extraordinaria tiene las
siguientes
funciones:
a) Proposición de la aprobación o modificación de los
Estatutos
del Colegio y de los reglamentos de régimen interior y del
régimen y
relaciones profesionales.
b) Autorización a la Junta de Gobierno para adquirir,
enajenar o
gravar bienes inmuebles del patrimonio corporativo.
c) Aprobación de cuotas extraordinarias.
d) Aprobar o censurar la actuación de la Junta de Gobierno o
de
sus miembros.
e) Decidir sobre la fusión, absorción, segregación o
disolución del
Colegio.
f) Aquellos asuntos que sean sometidos a su consideración
por
acuerdo de la Junta o petición de los colegiados.
Artículo 22. La Asamblea General Extraordinaria se convocará
a iniciativa de la Junta de Gobierno o de los colegiados, en
este último
caso será necesario que la petición de celebración de la
misma sea
hecha por un diez por ciento de los colegiados.
Si lo que se pretendiese fuere un voto de censura contra la
Junta o
alguno de sus miembros, la petición deberá ser suscrita por
un veinte
por ciento de los colegiados, expresando claramente los
motivos en
que se funde.
Cuando la convocatoria sea hecha a petición de los
colegiados no
se podrá demorar la celebración de la Asamblea más de
cuarenta y
cinco días desde la presentación de la petición.
Desde el momento del envío de la convocatoria, toda la
documentación
y antecedentes de los temas a debatir estarán en la
Secretaría a
disposición de los colegiados.
Sólo por resolución motivada y en el caso de que la
proposición
sea ajena a los fines atribuidos a la Corporación podrá denegarse
la
celebración de Asamblea General Extraordinaria sin perjuicio
de los
recursos procedentes.
Artículo 23. Las Asambleas Generales quedarán constituidas
en 1ª
convocatoria siempre que asistan al menos el quince por cien
de los
colegiados.
En 2ª Convocatoria, que se celebrará en su caso media hora
después
de anunciada la 1ª Convocatoria, la Asamblea quedará
constituida
y serán válidos sus acuerdos, cualquiera que sea el número
de
asistentes.
No obstante, si el objeto de la Asamblea General Extraordinaria
fuera la moción de censura, se requerirá en primera
convocatoria la
asistencia de la mitad más uno de los colegiados, y en
segunda convocatoria
de un treinta y cinco por ciento de los colegiados, y para
que
prospere será necesario el voto de la mitad más uno de todos
los asistentes.
Si el objeto de la Asamblea General Extraordinaria, fuera la
adopción
o aprobación del acuerdo de segregación, será necesario en
primera
convocatoria la asistencia del cincuenta por ciento de los
colegiados.
Si no se alcanzara ese quórum, se celebrará nueva Asamblea
Extraordinaria al día siguiente en la que no será necesario
ese número
de asistencia especial, aprobándose el acuerdo de
segregación por el
voto favorable de un tercio de los colegiados asistentes.
Artículo 24. Las convocatorias de las Asambleas Generales se
insertarán en el tablón de anuncios del Colegio incluyendo
la fecha,
hora y lugar de la reunión así como el orden del día e
información
complementaria que se crea oportuna. Asimismo se enviará a
todos los
colegiados con una anticipación mínima de 15 días a la fecha
de celebración.
La Asamblea General se convocará por acuerdo de la Junta de
Gobierno con expresión de los asuntos concretos que hayan de
tratarse
en ella.
El Presidente moderará los debates, concederá y retirará la
palabra,
y procurará que el debate transcurra según las reglas de la
libertad
y respeto hacia todas las personas. Dichas facultades del
Presidente
serán objeto de regulación expresa, mediante reglamento de
régimen
interior.
Hasta cinco días antes de la celebración de la Asamblea
General
Extraordinaria, se podrán presentar enmiendas y alternativas
a las propuestas
del orden del día, que tendrán que ir firmadas por un mínimo
de diez colegiados.
Artículo 25. Las votaciones como norma general serán
ordinarias a
mano alzada. Serán secretas cuando se traten asuntos que
afecten a la
intimidad, el honor y los sentimientos de las personas,
cuando el fin de
la votación sea la elección de las personas que van a ocupar
los cargos
de los órganos de Gobierno, o cuando lo soliciten un 10% de
los asistentes.
Serán nominales cuando lo soliciten un 20% de los asistentes
o
cuando lo estime el Presidente para un mejor recuento de los
votos.
Los acuerdos se adoptan por mayoría de los asistentes, salvo
que
se exija un quórum especial, y obligan a todos los
colegiados, presentes
y ausentes, conforme a lo establecido en el artículo 18 de
estos
Estatutos.
CAPÍTULO IV
De la Junta de Gobierno
SECCIÓN PRIMERA: Disposiciones Generales
Artículo 26. 1. La Junta de Gobierno del Colegio ejercerá
las funciones
corporativas propias con todos los derechos y obligaciones
que
deriven de la ley, de lo que disponen estos estatutos y los
acuerdos
emanados de la Asamblea General y queda facultada para
adoptar
todas las medidas legales y reglamentarias que crea
pertinentes para
asegurar el cumplimiento de aquellas funciones.
2. Los miembros de la Junta de Gobierno no podrán delegar
las
propias atribuciones o competencias. Pero se podrán auxiliar
en sus
tareas mediante la creación de comisiones formadas por
colegiados y
presididas por un miembro de la Junta.
3. Los miembros de la Junta de Gobierno serán elegidos de
acuerdo
con las disposiciones establecidas en estos estatutos.
SECCIÓN SEGUNDA: Forma de Provisión y causas de cese.
Artículo 27. Los cargos de la Junta de Gobierno se proveerán
por
elección mediante votación directa y secreta de todos los
colegiados.
Serán elegidos por un tiempo de 4 años, pudiendo ser
reelegidos u
optar a otro cargo.
Si fuera de los años correspondientes se produjera alguna
vacante
en la Junta de Gobierno, se proveerá por elección en la
segunda Asamblea
General Ordinaria de más próxima celebración si no se
hubiera
celebrado en Asamblea General Extraordinaria convocada la efecto, y
el elegido desempeñará su cargo por el tiempo que falte
hasta la renovación.
Los miembros de la Junta de Gobierno cesarán por las causas
siguientes:
a) Expiración del término para el que fueron elegidos.
b) Renuncia del interesado.
c) Nombramiento para un cargo de gobierno o de la administración
pública, central, autonómica, local o institucional que
suponga
incompatibilidad.
d) Condena por Sentencia firme que comporte inhabilitación
para
cargos públicos.
e) Sanción disciplinaria firme por falta grave o muy grave.
f) Pérdida de la condición de elegibilidad de acuerdo con
estos
Estatutos.
g) Aprobación de moción de censura, según lo regulado en
estos
Estatutos.
Artículo 28. Se entenderá que el interesado renuncia al
cargo
cuando deje de asistir sin causa justificada a dos sesiones
seguidas o
tres alternas de la Junta de Gobierno en un mismo año y sin
motivos
justificados.
SECCIÓN TERCERA: Del Pleno de la Junta de Gobierno
Artículo 29. Los miembros de derecho de la Junta de Gobierno
serán: El Presidente, el Vicepresidente, el Secretario, el
Tesorero, el
Interventor, el ponente de cultura y los vocales 1º, 2º, 3º,
4º y 5º.
Cuando el número de puestos vacantes de la Junta supere la
mitad
de los miembros de derecho, se convocará nuevas elecciones
para
cubrir las vacantes en el plazo de treinta días de ser
efectiva la vacante
que suponga la pérdida de quórum.
Artículo 30
1. El Pleno de la Junta de Gobierno se tendrá que reunir
obligatoriamente
una vez al trimestre, y extraordinariamente cuando lo pida
al
menos un tercio de los miembros, y siempre que las
circunstancias lo
aconsejen, a juicio de la Comisión Permanente o del
Presidente.
2. Para que el pleno de la Junta de Gobierno pueda tener
sesión
será necesario que estén presentes, en primera convocatoria,
la mitad
más uno de los miembros que la forman; si no hay el número
suficiente,
se reunirá media hora después de la indicada para la primera
convocatoria,
con las personas presentes exigiéndose en cualquier caso la
presencia de un mínimo de tres, en este caso serán válidas
sus resoluciones
y acuerdos.
3. Las convocatorias las hará el Secretario, por escrito,
con mandato
previo de la Presidencia, e indicará la fecha, el lugar de
la reunión,
la hora de la primera y de la segunda convocatoria y el
orden del día.
Tendrán que ser enviadas al menos con ocho días de
antelación, excepto
que, por razones importantes o urgentes, a criterio del
Presidente,
se acuerde convocarlas con carácter de urgencia, en un
término que
nunca podrá ser inferior a 24 horas.
4. En la reunión del Pleno no se podrá tratar de ningún
asunto más
que los indicados en el orden del día, excepto aquellos que
la Presidencia
o la totalidad de los miembros del Pleno, considere de
verdadero
interés. Los acuerdos serán adoptados por mayoría de votos
de los
asistentes, y en caso de empate decidirá la Presidencia.
5. La asistencia a las reuniones será obligatoria. La falta
no justificada
a dos reuniones consecutivas o tres alternas será
considerada
como renuncia al cargo, equivalente al cese, a todos los
efectos.
CAPÍTULO V
Facultades de la Junta de Gobierno
Artículo 31. Son facultades de la Junta de Gobierno:
a) Prestar colaboración a las autoridades universitarias,
académicas
o administrativas en general para la mejor ordenación de la
enseñanza
y para el mayor perfeccionamiento y la defensa eficaz de los
intereses
buco-sanitarios de Castellón y Valencia.
b) Imponer a los colegiados las correcciones disciplinarias
que
establecen éstos estatutos y denunciar, si procede, a las
autoridades
las conductas que sean constitutivas de delito o signifiquen
un peligro
para la salud dental.
c) Inspeccionar, de acuerdo con lo que disponen estos
Estatutos,
los laboratorios de los colegiados.
d) Proponer a las autoridades pertinentes la promulgación de
normas
tendentes al perfeccionamiento del ejercicio de la profesión
en
beneficio y garantía de la salud pública y realizar los
informes legales
reglamentarios en orden a la normativa pública que afecte a
la profesión
e intereses de los colegiados.
e) Perseguir el intrusismo profesional, en cualquier forma
que sea,
así como a las personas que faciliten un irregular ejercicio
profesional
y ejercer con esta finalidad las acciones legales
correspondientes.
f) Confeccionar tarifas recomendadas de honorarios, que
servirán
de orientación a los colegiados, e informar cuando los
Tribunales
pidan su dictamen sobre la materia con sujeción a lo
dispuesto en las
leyes.
g) Ejercer de mediadora, y cuando proceda, dirimir en
procedimiento
arbitral, las controversias que se susciten entre los
propios
colegiados o entre éstos y sus clientes.
h) Redactar los presupuestos y rendir las cuentas anuales.
Recaudar,
distribuir y administrar los fondos del Colegio, como
también su
patrimonio, y otros recursos que les sean atribuidos.
i) Dictar y aprobar las normas, los reglamentos y los códigos
de
orden interior de carácter general que se crea conveniente
para garantizar
y mejorar el correcto funcionamiento de las estructuras y
los
servicios colegiales. Los reglamentos para su vigencia
necesitarán la
aprobación de la Asamblea General.
j) Constituir las secciones y comisiones que se considere
necesarias
para la gestión o resolución de asuntos concretos, de
carácter
general, que incumban al Colegio.
k) Convocar las Asambleas Generales Ordinarias o
Extraordinarias
de los colegiados, señalando el orden del día para cada una.
l) Resolver sobre el alta o baja de los profesionales en el
Colegio.
m) Interpretar estos Estatutos y resolver, por analogía de
preceptos
o de hecho, las situaciones que no aparezcan resueltas de
una manera
expresa o correcta.
n) Adoptar los acuerdos que estime procedentes en cuanto a
la cantidad
que deba satisfacer cada colegiado por derechos de
incorporación.
o) Determinar las cuotas que deben pagar los colegiados,
para el
sostenimiento de las cargas y servicios colegiales.
p) Acordar, si lo estima necesario, la imposición de cuotas
extraordinarias
a sus colegiados con aprobación de la Asamblea General.
q) Convocar elecciones para la provisión de los cargos de la
Junta
de Gobierno.
r) Informar a los colegiados de cuantas cuestiones puedan
afectarles,
ya sean de índole corporativa, colegial, profesional o
cultural, de
las que la Junta de Gobierno tenga noticias.
s) Proponer el otorgamiento de premios a aquellos miembros
de
la Corporación que se hayan distinguido por su relevante y meritoria
trayectoria profesional o por sus actuaciones en favor y
defensa de la
profesión, pudiendo proponer a su vez el nombramiento de
Colegiados
honoríficos para personas que no formando parte del Colegio
hayan
influido decisivamente en beneficio de la profesión.
t) Cuantas otras facultades o funciones se deriven de los
presentes
estatutos.
CAPÍTULO VI
SECCIÓN PRIMERA. De la Comisión Permanente
Artículo 32. Podrá constituirse para el mejor funcionamiento
del
Colegio una Comisión Permanente que estaría integrada por el
Presidente,
el Vicepresidente, el Secretario, el Tesorero, el
Interventor y el
Ponente de Cultura.
Artículo 33
1. La Comisión Permanente de constituirse, podrá reunirse
una vez
al mes y cada vez que el Presidente o dos miembros de la
Comisión lo
consideren conveniente.
2. A criterio del Presidente, podrán ser citados a las
reuniones de
la Comisión Permanente otros miembros de la Junta de
Gobierno, con
derecho a voz y sin voto.
3. La reunión será convocada por escrito de la secretaría,
con mandato
previo de la Presidencia, que fijará el orden del día con
una antelación
de 24 horas. No será necesaria la convocatoria por escrito
cuando
asistan a la reunión todos los miembros de la Comisión
Permanente; en
este caso continuará siendo necesaria la fijación del orden
del día.
4. Los acuerdos serán adoptados en la misma forma que la
establecida
para el Pleno. Dichos acuerdos no serán ejecutivos y
requerirán la
posterior aprobación por Junta de Gobierno reunida en Pleno.
5. Tanto a las sesiones del Pleno como de la Comisión
Permanente
podrá ser convocado el Asesor Jurídico del Colegio, que
tendrá voz
pero no voto.
SECCIÓN SEGUNDA. Facultades de la Comisión Permanente
Artículo 34. La Comisión Permanente podrá ejercer todas las
funciones
de trámite y administración ordinaria propias de la Junta de
Gobierno y todos los acuerdos que adopte tendrán que ser
comunicados
orgay
sometidos al Pleno de la Junta de Gobierno en su reunión
trimestral
para su ratificación.
No obstante las facultades, cometidos y funciones de la
Comisión
Permanente serán reguladas mediante reglamento de carácter
interno.
SECCIÓN TERCERA
Libro de actas
Artículo 35. De cada reunión que tenga el Pleno de la Junta
de
Gobierno y la Comisión Permanente se levantará acta, que
será transcrita
en un libro que existirá con esta finalidad y que será
diligenciado
debidamente por el Secretario.
CAPÍTULO VII
De los cargos de la Junta de Gobierno.
SECCIÓN PRIMERA
Del Presidente de la Corporación.
Artículo 36. El Presidente es el representante legal del Colegio,
y preside, si una disposición específica no dispone otra
cosa, todos
los órganos colegiados que se designen en el seno del
Colegio. Velará
por el cumplimiento de la legislación vigente y de las
disposiciones
y acuerdos que dicten la Junta de Gobierno, la Asamblea de
colegiados
y los otros órganos de gobierno, y ejercerá además las
funciones
siguientes:
a) Hará cumplir los preceptos de estos Estatutos y los
acuerdos que
tome la Junta de Gobierno.
b) Tendrá a todos los efectos, la representación legal del
Colegio
en todas las relaciones del mismo con los poderes públicos,
Entidades,
Corporaciones y personalidades de cualquier orden, y podrá
firmar y
autorizar todos los contratos, convenios, actas, oficios o
documentos
públicos o privados en los cuales el Colegio sea parte.
c) Convocará, abrirá, presidirá, dirigirá y levantará las
sesiones de
la Comisión Permanente de la Junta de Gobierno y de la
Asamblea
General.
d) Firmará las actas correspondientes.
e) Autorizará los libramientos o las órdenes de pago o de
ingreso.
f) Visará todas las certificaciones y los escritos que
expida el
Secretario del Colegio.
g) Autorizar el documento que apruebe la Junta de Gobierno
como
justificante de que el facultativo está incorporado al
Colegio.
Artículo 37. El cargo de Presidente y miembro de la Junta de
Gobierno será honorífico y gratuito. Sin embargo, en los
presupuestos
colegiales figurarán las partidas necesarias para atender
los gastos de
representación del Colegio.
SECCIÓN SEGUNDA
Del Vicepresidente
Artículo 38. El Vicepresidente sustituirá al Presidente en
casos de
ausencia, enfermedad, abstención, recusación o vacante, y
ejercerá, en
todo momento, todas las funciones que le confiera la
Presidencia, dentro
del orden colegial.
SECCIÓN TERCERA
Del Secretario
Artículo 39. Independientemente de las otras funciones que
se
derivan de los presentes Estatutos, de las disposiciones
vigentes y de
las ordenes emanadas de la
Presidencia corresponde al Secretario:
a) Ejercer la fe pública de todos los actos, documentos y
antecedentes
obrantes en el Colegio, y redactar y firmar las actas de las
sesiones de los órganos de gobierno, con expresión de los
miembros
asistentes y copiando después las mismas en el libro
correspondiente.
b) Formar, organizar y custodiar el archivo de la documentación
colegial y el sello del Colegio.
c) Es el jefe superior del personal y de la administración
del Colegio,
sin perjuicio de la competencias atribuidas al Presidente, dirigien-
do y organizando las oficinas, no obstante las facultades
ejecutivas que
se puedan encomendar a un gerente.
d) Redactar y dirigir con la anticipación debida los oficios
de citación
para todos los actos del Colegio.
e) Llevar los libros necesarios para el mejor y más ordenado
servicio,
debiendo existir obligatoriamente aquel en el que se anoten
las
correcciones o sanciones que se impongan a los colegiados,
así como
el Libro registro de Títulos.
f) Recibir y dar cuenta al Presidente de todas las
solicitudes y
comunicaciones que se remitan al Colegio.
g) Expedir con el visto bueno del Presidente las
certificaciones que
se soliciten por los interesados, así como el carnet de
colegiado.
h) Llevar un registro actualizado de los colegiados en el
que conste
la antigüedad y domicilio.
i) Mantener la adecuada coordinación con los órganos de
intervención
y tesorería
SECCIÓN CUARTA. Del interventor de cuentas
Artículo 40. Son funciones del interventor de cuentas el
control
interno de las finanzas y cuentas del Colegio, controlará
los cobros y
pagos e intervendrá todas las operaciones de ingreso y
gasto. Juntamente
con el Tesorero, formará el proyecto de presupuestos y
elaborará
las Cuentas Generales para su aprobación en Asamblea
General.
SECCIÓN QUINTA. Del Tesorero
Artículo 41. El Tesorero realizará las siguientes funciones:
a) Tendrá a su cargo la custodia y disposición inmediata de
los
fondos del Colegio, y formará junto con el interventor los
presupuestos
y cuentas generales.
b) Informará periódicamente a la Junta de Gobierno de la
cuenta
de ingresos y gastos y marcha del presupuesto; y formalizar
anualmente
las cuentas del ejercicio económico vencido.
c) Ingresar y retirar fondos de las cuentas bancarias
conjuntamente
con el Presidente.
d) El pago de los libramientos que expida el Presidente.
e) Materializar la recaudación del Colegio.
f) Llevar inventario minucioso de los bienes del Colegio, de
los
que será administrador.
g) Control de la contabilidad y caja.
h) Cobro de los intereses y rentas del capital del Colegio.
SECCIÓN SEXTA. Del ponente de cultura
Artículo 42. El ponente de cultura será el encargado de
supervisar
y coordinar todos los actos, iniciativas y promociones
culturales y
científicos del Colegio. Con este fin, se podrá formar una
Comisión de
Cultura compuesta por todas aquellas secciones científicas o
culturales
que, a petición de los colegiados y por acuerdo de la Junta
de Gobierno,
se constituyan.
SECCIÓN SEPTIMA. De los vocales
Artículo 43. Los vocales tendrán las funciones que les
asigne la
Junta o el Presidente, y en general la prestación de su
ayuda y colaboración
en el desarrollo de las tareas de la Junta y de la Asamblea,
dirigiendo
si así se acuerda las secciones y comisiones que se creen
para
el mejor funcionamiento de la Corporación.
Corresponderá igualmente a los vocales suplir los casos de
vacantes,
justificados en acreditadas causas de fuerza mayor, de los
miembros
de la Comisión Permanente, excepto el Presidente y siempre
que
no se prolongue por más de dos meses.
CAPÍTULO VIII
De las Delegaciones
Artículo 44. Por acuerdo de la Junta de Gobierno, se podrán
constituir
las delegaciones territoriales que sean convenientes.
Las delegaciones territoriales tienen sus facultades
delegadas de la
Junta de Gobierno y podrán tener un ámbito de actuación que
corresponda
a una o diversas demarcaciones comarcales. Actuando procedimentalmente,
bajo la dirección de la Junta de gobierno y de la Secretaría
del Colegio y conforme a lo dispuesto en el preceptivo
reglamento
de régimen interno.
Artículo 45. Las Delegaciones tendrán como funciones:
a) Organizar actividades y servicios de acuerdo con las
líneas
generales de la actividad colegial.
b) Administrar los fondos destinados a la delegación.
c) Velar por los intereses de los profesionales de la
demarcación y
garantizar los derechos de los ciudadanos que usan sus
servicios.
d) Facilitar los trámites administrativos internos en
beneficio de la
simplificación e inmediatez de los servicios colegiales.
e) Llevar el censo de profesionales colegiados que ejerzan
en la
demarcación.
f) Aquellas otras que la Junta de Gobierno les delegue.
Artículo 46. Las Delegaciones estarán administradas por un
Delegado
y un Secretario.
La designación de Delegado y Secretario, corresponde a la
Junta
de Gobierno entre los colegiados residentes en la
demarcación que
presenten su candidatura avalada por firma de la séptima
parte de los
residentes ejercientes.
El Mandato de los Delegados y Secretarios de la Delegación
coincidirá
en el tiempo con el Presidente del Colegio. También podrán
cesar en sus cargos cuando así lo acuerde la Junta de
Gobierno si esta
considera que no cumplen sus funciones de forma adecuada, o
cuando
actúen de forma contraria a las directrices que les han sido
marcadas.
CAPÍTULO IX
Elecciones a cargos de la Junta de Gobierno
SECCIÓN PRIMERA: Condiciones para ser elegible
Artículo 47. Serán condiciones comunes a todos los cargos
estar
colegiado, hallarse en el ejercicio de la profesión, y estar
al corriente
de todas las obligaciones corporativas y no encontrarse
afectado por
prohibición o incapacidad legal o estatutaria.
No podrán formar parte de la Junta de Gobierno:
a) Los colegiados que hayan sido condenados por sentencia
firme,
que comporte inhabilitación o suspensión para cargos
públicos.
b) Los colegiados a los cuales se les haya impuesto sanción
disciplinaria
en este u otro Colegio. No obstante la decisión sobre si la
falta
leve del artículo 77.b) de estos Estatutos constituye o no
impedimento
para el desempeño de cargos directivos corresponde a la
propia Junta.
Aquel que formando parte de la Junta de Gobierno sea
afectado
por alguna de estas circunstancias perderá de inmediato la
condición
de miembro de la misma.
Artículo 48. Además de las condiciones comunes, para cada
uno
de los cargos, en especial, serán exigidas las siguientes:
a) Para acceder al cargo de Presidente o Vicepresidente de
la Corporación,
haber cumplido un mínimo de cinco años de ejercicio
profesional.
b) Para los otros cargos de la Junta de Gobierno con
excepción de
los vocales: estar colegiado con cinco años de antelación
como mínimo.
c) Para ser vocales de la Junta de Gobierno, un año de
colegiación.
SECCIÓN SEGUNDA: Presentación de candidaturas.
Artículo 49. Las candidaturas se presentarán en la
Secretaría del
Colegio con al menos 30 días de antelación a la fecha de la
celebración
de la elección.
Ningún colegiado podrá presentarse a más de un cargo.
Las candidaturas que se presenten y a fin de asegurar la
participación
de Valencia y Castellón en los cargos de mayor
responsabilidad,
deberán estar formadas por al menos 3 miembros de la
provincia de
Valencia y 2 de la provincia de Castellón.
SECCIÓN TERCERA: Forma de elección.
Artículo 50. La elección será universal, directa y secreta,
mediante
votación de los colegiados inscritos en el Colegio.
SECCIÓN CUARTA: Convocatoria.
Artículo 51. La Junta de Gobierno acordará la convocatoria
de
elecciones con una antelación mínima de dos meses al día de
celebración.
El anuncio de convocatoria se publicará en uno de los
diarios
de mayor difusión en las provincias de Castellón y Valencia
y en el
tablón de anuncios del Colegio, en el término de cinco días,
a partir de
la adopción del acuerdo.
La Junta deberá comunicar con una antelación mínima de 45
días
la convocatoria mediante envío de circular a todos los
colegiados y
publicarlo en el Boletín del Colegio.
En la Convocatoria deberán constar los cargos que han de ser
objeto
de elección y requisitos de antigüedad de los mismos, así
como también
día y hora de celebración de las elecciones y de cierre de
urnas
para el comienzo del escrutinio.
Con 20 días de antelación a la celebración de las elecciones
se
publicará en el tablón del Colegio las listas con el censo
de votantes
y en caso de establecerse más de una mesa electoral se hará
constar la
mesa en la que corresponde votar a cada uno. Contra las
citadas listas
se podrá presentar recurso de reposición ante la Junta
Electoral en el
plazo de cinco días desde su publicación.
SECCIÓN QUINTA. Organización.
Artículo 52. La Junta Electoral estará formada por tres
colegiados,
que serán miembros de la Junta de Gobierno que no se
presenten a la
reelección, y en caso de ser menos de tres los que no se
presenten, los
que falten serán colegiados designados por sorteo.
Las mesas electorales tendrán como misión llevar a término
todo
el proceso electoral y vigilar el cumplimiento exacto de los
términos
previstos, resolver los recursos que se presenten y firmar
actas.
La presentación de las candidaturas para los cargos de
miembro
de la Junta de gobierno tendrá que ir apoyada con la firma
de al menos
treinta colegiados en ejercicio.
Las mesas electorales se constituirán el día y hora de la
fecha de
la convocatoria, y estarán compuestas por un presidente, un
secretario
y un vocal, designados éstos últimos por la Junta de
Gobierno una vez
realizado sorteo entre los colegiados ejercientes. Cada
miembro tendrá
dos suplentes, que podrán actuar indistintamente durante el
transcurso
de la jornada, pero en ningún momento podrá haber menos de
dos
miembros.
Ninguno de los componentes de la mesa electoral podrá ser
candidato.
Si el número de colegiados lo aconseja, se podrán establecer
mesas
electorales en las sedes de las delegaciones territoriales.
Su régimen de
funcionamiento será el mismo que el de las mesas de la sede
central.
SECCIÓN SEXTA: Candidatos.
Artículo 53. Los candidatos tendrán que cumplir los
requisitos de
los artículos 47 y 48 y solicitarán esta condición, por
escrito, a la Junta
de Gobierno del Colegio. La solicitud tendrá que ser hecha
por candidatura
conjunta.
SECCIÓN SEPTIMA: Aprobación de las candidaturas.
Artículo 54
1. Dentro de los cinco días siguientes a haber expirado el
término
para la presentación de candidaturas, la Junta Electoral se
reunirá en
sesión extraordinaria, y proclamará las listas de las
candidaturas que
cumplan las condiciones de elegibilidad, considerando electa
a la que
no tenga oponentes; también levantará acta donde se hagan
constar
motivadamente si procede, los fundamentos de exclusión de
las candidaturas
no admitidas. Las listas definitivas se expondrán en el
tablón
de anuncios del Colegio y se comunicarán a todos los
interesados.
2. Durante el mismo día o al día siguiente de la inserción
de las
candidaturas en el tablón de anuncios, las que no hayan sido
aceptadas
podrán presentar recurso de reposición en el término de tres
días.
La Junta electoral resolverá los recursos en el término de
los tres días
siguientes; caso de no haber adoptado ningún acuerdo en éste
también,
el recurso se entenderá desestimado. En caso de resolverlo
favorablemente,
insertará la nueva candidatura en el tablón de anuncios. La
resolución que recaiga agota la vía administrativa y la
interposición
del recurso no significa la interrupción del proceso
electoral, excepto
que así lo disponga el Tribunal.
3. Una vez aprobadas las candidaturas, cada una podrá
designar,
por escrito, ante la mesa electoral, uno o más
interventores. Los interventores
tendrán derecho a intervenir en todos los actos electorales,
y
a presentar las reclamaciones y los recursos que crean
pertinentes.
4. Así mismo se harán publicas las
listas del censo electoral.
SECCIÓN OCTAVA: Procedimiento.
Artículo 55.
1. La elección de los miembros de la Junta de Gobierno se
hará
por votación, donde podrán tomar parte todos los colegiados
con derecho
a voto. El acto electoral se hará el día indicado en la
convocatoria
desde las 10 hasta las 18 horas, en presencia de la mesa
electoral.
El voto personal anulará el emitido por correo, siempre que
el
votante lo manifieste antes de la apertura del sobre.
A la hora y en el lugar previstos para la elección se
instalará una
urna, a cargo de la mesa electoral, donde cada votante
depositará un
papeleta en la cual inscribirá claramente la candidatura que
elija. Las
papeletas serán de color blanco y del mismo tamaño y, para
facilitar la
uniformidad, serán facilitadas por el Colegio a su cargo.
Los votantes deberán acreditar a la mesa electoral su
personalidad.
La mesa comprobará su inclusión en el censo elaborado para
las elecciones,
su Presidente pronunciará en alta voz el nombre y apellidos
del
votante, indicando que vota, tras lo cual el propio
Presidente introducirá
la papeleta doblada en la urna correspondiente.
Serán nulos todos los votos recaídos en personas que no
consten
en las candidaturas aprobadas y las papeletas que contengan
frases o
expresiones diferentes de los nombres y cargos de los
candidatos propuestos.
También serán nulos los votos emitidos por colegiados que no
están capacitados para votar.
Una vez acabada la votación, se procederá seguidamente a la
introducción
en las urnas de los votos por correo, previa comprobación de
los datos de cada votante. Acabada esta operación, los
presidentes de
cada mesa declararán el cierre de la votación, e iniciarán
el escrutinio
de los votos emitidos, leyéndose en voz alta todas las
papeletas. Serán
declaradas nulas las papeletas que contengan expresiones
extrañas en
la votación, rayadas o corregidas, o que indiquen personas
no candidatas.
Del desarrollo de la votación y del resultado del escrutinio
se
levantará acta seguidamente, que será firmada por todos los
miembros
de la mesa. Una copia de este acta será insertada en el
tablón de anuncios
del Colegio y de las Delegaciones.
Durante los días siguientes, cualquier candidato podrá
impugnar,
por escrito, todo el acto efectivo o pedir la corrección de
errores que
se hayan cometido. La Junta Electoral lo resolverá dentro de
los dos
días siguientes y concederá o denegará lo que haya sido
pedido. En el
primer caso, si considerase la circunstancia de defectos invalidantes,
podrá convocar un nuevo acto electoral, en quince días. En
el segundo
caso, el candidato impugnante quedará en libertad de hacer
uso de los
recursos previstos en el Título IV Capítulo V de estos
Estatutos.
Una vez pasados los términos previstos en el apartado
anterior, la
Junta de Gobierno saliente, con la firma del Presidente y
del Secretario,
expedirá en quince días los nombramientos correspondientes a
la
candidatura que haya obtenido mayoría de votos, tomando
éstos posesión
efectiva de sus cargos en la siguiente Asamblea General
Ordinaria
del primer trimestre del año..
Los nombramientos serán comunicados a los Departamentos
correspondientes de la Generalitat Valenciana y a las
instancias que
correspondan.
2. La Elección de los cargos vacantes en la Asamblea General
del
último trimestre del año se realizará en el mismo momento en
que se
trate el punto relativo a la elección, con llamamiento a los
asistentes
para que depositen su voto en la urna y con escrutinio de
los votos
inmediatamente posterior.
La Junta de Gobierno hará de Junta Electoral y mesa
electoral,
rigiéndose las cuestiones relativas a la convocatoria de
elecciones, presentación
y aprobación de candidaturas por el sistema general regulado
en los artículos anteriores y posteriores al presente.
En lo no previsto en este apartado también será de
aplicación
supletoria lo establecido en el apartado anterior.
SECCIÓN NOVENA: Del voto por correo.
Artículo 56. Aquellos colegiados que el día de la elección
no puedan
ir a las urnas podrán votar por correo de acuerdo con el
siguiente
procedimiento:
a) Hasta diez días antes del día de la elección, el interesado
se dirigirá
personalmente o mediante persona provista de poder notarial
a
la Secretaría del Colegio y solicitará el certificado de
inclusión en el
censo electoral y la otra documentación electoral.
b) En el término de 24 horas, la Secretaría del Colegio
enviará por
correo certificado a la dirección que designe el colegiado
el certificado
de inscripción en el censo y las papeletas y sobres
convenientes para
la votación.
c) El colegiado introducirá la papeleta de votación en un
sobre sin
ninguna inscripción, y ese sobre en blanco con la papeleta
lo introducirá
en otro sobre que firmará por delante. Seguidamente
introducirá el
sobre firmado que en su interior contiene el otro sobre con
la papeleta,
el certificado de inclusión en el censo y una fotocopia del
D.N.I o del
carnet de colegiado, en otro sobre que enviará por correo
certificado al
Colegio con la siguiente mención: : “ Para las elecciones
del Colegio
Oficial de Protésicos dentales de Castellón y Valencia”.
d) Abierto el sobre exterior, y previo reconocimiento de la
firma
por el secretario, este custodiará los sobres hasta el
momento de la
elección, en que los pasará a la mesa electoral, procediendo
entonces
el presidente a su apertura y a depositar los votos en las
urnas.
Artículo 57. Las mesas electorales admitirán todos los votos
por
correo que tengan entrada en el Colegio antes del cierre de
la votación.
Artículo 58. Los plazos del procedimiento electoral se
computarán
por días naturales.
TÍTULO IV
Del ejercicio de la Profesión
CAPÍTULO I
Código Deontológico
Artículo 59. Las normas del Código Deontológico que se
encuentren
vigentes, una vez aprobadas por la Asamblea o por el Consejo
General si procede, serán de cumplimiento obligatorio en el
ejercicio
de la profesión, sin perjuicio de las otras normas
contenidas en estos
Estatutos, especialmente en este título.
CAPÍTULO II
Normas Generales
Artículo 60. El Profesional colegiado es la única persona
autorizada
para llevar a término las tareas definidas en Ley 10/1986,
de 17 de
marzo y el Real Decreto 541/1995 de 7 de abril.
Artículo 61. El personal auxiliar de laboratorio podrá hacer
funciones
auxiliares y complementarias a las del protésico.
Estas funciones auxiliares se harán siempre bajo la
dirección del
colegiado.
Artículo 62. El usuario de la prótesis tiene el derecho de
conocer
y abonar directamente al protésico dental el importe de sus
honorarios,
sin perjuicio de la relación que pueda tener con el
odontólogo o estomatólogo.
CAPÍTULO III
De la inspección de los laboratorios
Artículo 63. La Junta de Gobierno podrá formular
inspecciones de
los laboratorios a requerimiento de las autoridades
judiciales o administrativas
que corresponda.
Artículo 64. El titular del laboratorio será a todos los
efectos el
responsable de las faltas que se puedan cometer, derivadas
del ejercicio
profesional o del incumplimiento de las obligaciones
establecidas
por estos estatutos, sin perjuicio de las responsabilidades
directas y
personales de sus empleados o de terceras personas.
CAPÍTULO IV
Régimen económico
Artículo 65. El Colegio tiene plena capacidad jurídica en el
ámbito
económico y patrimonial para el cumplimiento de sus
finalidades.
Las Delegaciones territoriales que se creen administrarán
los fondos
y partidas que se les asignen.
Artículo 66. Son recursos económicos ordinarios del Colegio:
1. Las cuotas de incorporación de los colegiados o de
habilitación.
2. Las cuotas ordinarias de los colegiados.
3. Los ingresos procedentes de publicaciones, impresos,
servicios,
certificaciones, arbitrajes, dictámenes o informes, y otras
cantidades
acreditadas por otros servicios.
4. Los rendimientos financieros derivados de los caudales
ajenos
que tengan en depósito o administre.
5. Los derechos para los servicios de intervención colegial,
de los
trabajos y contratos profesionales abonados contractualmente
por las
partes.
6. Los rendimientos de cualquier naturaleza que produzcan
los bienes
y derechos que integran el patrimonio del Colegio.
Artículo 67. La Junta de gobierno fijará la cuantía de la
cuota de
incorporación y de las cuotas periódicas y ordinarias de la
colegiación
y los derechos de utilización de los servicios colegiales.
La Asamblea General fijará la cuantía y forma de abono de
las
cuotas extraordinarias que eventualmente se requieran para
atender las
necesidades del Colegio.
Artículo 68
1. El colegiado que no abone la cuota colegial durante más
de tres
meses alternos o consecutivos, será requerido de pago,
otorgándole un
plazo de 10 días hábiles para que formule las alegaciones
que estime
pertinentes, transcurrido el cual, si no hubiere cumplido su
obligación
o alegado justa causa, se le recargará un 20% más los
intereses legales
de demora de las cantidades insatisfechas.
2. Si el colegiado persistiere en no pagar, con
independencia del
recargo e intereses y reclamación judicial por el Colegio de
las cantidades
adeudadas, quedará suspendido en el disfrute de los derechos
colegiales previstos en estos Estatutos e imposibilitado
para el ejercicio
profesional. La suspensión se levantará automáticamente en
el
momento en que abone sus débitos colegiales.
La citada suspensión en el disfrute de los derechos
colegiales no
tiene el carácter de sanción disciplinaria.
3. A estos efectos se tendrán por válidas las notificaciones
efectuadas
en el domicilio que figure en el censo colegial y no serán
oponibles
los cambios de domicilio no notificados formalmente.
Artículo 69. Los recursos económicos extraordinarios
procederán
de:
1. Las cuotas extraordinarias que apruebe la Asamblea
General.
2. Las subvenciones, los donativos o cualquier tipo de ayuda
económica
que las personas o instituciones públicas o privadas
otorguen
al Colegio.
3. Los bienes muebles o inmuebles que por herencia, donación
o
cualquier otro título pasen a formar parte del patrimonio
del Colegio.
Artículo 70. El presupuesto se elabora con carácter anual,
por años
naturales, de acuerdo con los principios de economía y
eficacia, e
incluirá la totalidad de los ingresos y gastos colegiales.
Si se produjese la necesidad inaplazable de hacer un gasto
no previsto
en el presupuesto, la Junta podrá hacer la habilitación
necesaria
con cargo a transferencia de créditos o ingresos no
previstos. Si
el gasto no previsto consiste en una inversión en bienes
inmuebles o
su cuantía excede del cinco por ciento de los recursos
ordinarios, el
acuerdo tendrá que someterse a ratificación de la Asamblea
General en
el término de un mes.
Artículo 71. En el caso que la Asamblea General no aprobase
el
presupuesto ordinario de un ejercicio, y sin perjuicio de su
revisión y
ulterior aprobación, el Colegio funcionará provisionalmente
con el del
año anterior, el cual se entenderá prorrogado a estos
efectos.
Artículo 72. En caso de disolución del Colegio por alguna de
las
causas comprendidas en las leyes y reglamentos de
aplicación, la Junta
de Gobierno actuará como Comisión Liquidadora. Los bienes
remanentes,
si hubiese, se adjudicarán al organismo que lo sustituya o a
las
entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro
relacionadas con la
salud dental.
CAPÍTULO V
Régimen Jurídico
Artículo 73
1. Los actos o acuerdos de la Asamblea General agotan la vía
administrativa corporativa y, en consecuencia, son
recurribles directamente
ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, salvo que
corresponda otra vía jurisdiccional conforme a la leyes y a
las previsiones
de estos estatutos.
2. Contra los actos, las resoluciones y los acuerdos de la
Junta de
Gobierno que estén sujetos a Derecho administrativo, se
puede recurrir
en reposición ante el mismo órgano en el plazo de un mes. La
resolución
de este recurso agotará la vía corporativa y se podrá acudir
a la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
A los efectos previstos de este recurso de reposición se
entiende
que son actos sujetos a Derecho administrativo, en todo
caso, los que
se efectúan en virtud del ejercicio de funciones
administrativas, bien
sea por encomienda legal, bien por delegación de las
Administraciones
públicas, así como los relativos a los procesos electorales
y a la potestad
disciplinaria y sancionadora.
Cuando junto con la pretensión de revisión del acto o
acuerdo se
pretenda del Colegio una indemnización por daños y
perjuicios, serán
de aplicación los principios de efectividad, evaluación
económica e
individualización del daño en una persona o grupo de
personas, a cuyo
efecto, sin perjuicio de que en la tramitación del recurso
quepa la apertura
de un período de prueba, se acompañarán cuantos documentos o
pruebas funden la pretensión.
En todo caso el tiempo máximo para la resolución del recurso
será
el de un mes, transcurrido el cual podrá entenderse
desestimado.
3. Cuando los actos o acuerdos de la Junta de Gobierno no
sean
de los sometidos a Derecho administrativo, el recurso de
reposición
tendrá el carácter de reclamación previa a las vías
jurisdiccionales distintas
de la Contencioso-Administrativa.
4. Cuando la impugnación se fundamente en alguno de los
supuestos
de manifiesta nulidad previstos en el artículo 8.3 de la Ley
2/1974,
reguladora de los Colegios profesionales, podrá tramitarse
aún en el
supuesto de haber transcurrido el plazo de un mes señalado
al efecto
del recurso de reposición, pero siendo de aplicación los
límites que en
este sentido establece el artículo 106 de la Ley 30/1992, de
Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo
Común.
5. Igualmente será posible un recurso extraordinario de
revisión
conforme a las previsiones de la Sección 3ª del Capítulo II
del Título
VI de la citada Ley 30/1992.
6. En el caso de resoluciones o decisiones por delegación de
las
Administraciones públicas será de aplicación las normas del
procedimiento
legal correspondiente y las de la Ley 30/1992, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo
Común y los recursos en ellas previstos según el rango de la
autoridad delegante.
Artículo 74. Los acuerdos y resoluciones del Colegio,
sujetos
a Derecho administrativo son inmediatamente ejecutivos, pero
de
acuerdo con los principios de la Ley 30/1992, de Régimen
Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo
Común, la Junta de Gobierno podrá acordar, a petición del
recurrente
o de oficio, la suspensión de la ejecución mientras no sea
firme el acto
impugnado
En aquellos casos en que se impugnen actos que no sean de
los
sometidos a Derecho administrativo, ante la reclamación y
petición
subsiguiente la Junta de Gobierno podrá acordar su
suspensión o inejecución
por el tiempo de substanciación del recurso o reclamación.
CAPÍTULO VI
Del régimen disciplinario
Artículo 75. En virtud de la Colegiación, los colegiados
aceptarán
el régimen disciplinario del Colegio destinado a prevenir y
corregir las
infracciones de los deberes colegiales y de las normas de
deontología
profesional que se establezcan con carácter general.
Se harán constar en todo caso en el expediente personal del
colegiado
las sanciones disciplinarias impuestas.
Artículo 76. La resolución que ponga fin al procedimiento
sancionador
regulado en el artículo 84 de los presentes Estatutos, en la
que
se acuerde la suspensión o expulsión de un colegiado, se adoptará
por
la Junta de Gobierno, a cuya reunión habrán de acudir al
menos 8 de
sus miembros, y prestar su conformidad al acuerdo, mediante
votación
secreta, al menos 6 miembros de los asistentes.
Artículo 77. Las faltas cometidas se clasifican entre leves,
graves
y muy graves.
Artículo 78. Son faltas leves:
a) No atender los requerimientos del Colegio.
b) Las incorrecciones de escasa trascendencia en la
realización de
los trabajos profesionales.
c) La desconsideración a los compañeros colegiados.
d) La percepción de honorarios excesivamente inferiores a
los
mínimos establecidos.
e) Las actuaciones que signifiquen negligencia profesional y
los
actos leves de indisciplina colegial y, en general, otros
casos de incumplimiento
de los deberes profesionales o colegiales como consecuencia
de descuido excusable y circunstancial.
Artículo 79. Son faltas graves:
a) La acumulación de tres o más faltas leves.
b) La infracción de normas deontológicas.
c) La falta de respeto a los componentes de la Junta de
Gobierno
cuando actúen en el ejercicio de su funciones.
d) Las ofensas graves a otros colegiados.
e) La emisión de informes o certificados faltando a la
verdad o
la falsedad en cualquiera de los documentos que hayan de
tramitarse
mediante el Colegio.
f) Las actuaciones que signifiquen competencia desleal.
Artículo 80. Son faltas muy graves:
a) La reincidencia en la comisión de faltas graves.
b) Las consideradas como faltas graves siempre que concurran
circunstancias
de especial malicia o mala fe.
c) El encubrimiento del intrusismo profesional.
d) La comisión de delitos dolosos, en cualquier grado de
participación
como consecuencia del ejercicio de la profesión.
e) La embriaguez o toxicomanía habitual que afecte
gravemente al
ejercicio de la profesión.
Artículo 81. Las faltas leves serán sancionadas con la
conminación
por escrito o la reprensión privada. Las graves, con la
suspensión en
el ejercicio profesional, de uno a seis meses. Las muy
graves, con la
suspensión en el ejercicio profesional entre seis meses y un
día hasta
tres años. En caso de reincidencia en la comisión de faltas
muy graves
se podrá acordar la expulsión del Colegio.
Artículo 82. Las faltas prescribirán al cabo de seis meses
de su
comisión si son leves, de un año si son graves y de dos años
si son
muy graves.
Artículo 83. El sancionado podrá solicitar a la Junta de
Gobierno
su rehabilitación con la consiguiente cancelación de la nota
en su
expediente. En relación con esta cancelación, los términos
establecidos
serán de tres meses si la falta fuese leve, de un año si es
grave, de
dos años si es muy grave, y si se hubiese determinado la
expulsión, de
siete años desde la fecha de inicio de cumplimiento de la
sanción.
Artículo 84. La imposición de sanciones a los colegiados es
competencia
de la Junta de Gobierno, con la instrucción previa de
expediente
en el que sea oído el colegiado. En caso que el afectado por
el expediente disciplinario sea miembro de la Junta de
Gobierno, no
podrán tomar parte en las deliberaciones ni votar en la
Junta.
Artículo 85. El procedimiento se iniciará de oficio a
consecuencia
de denuncia o comunicación firmada. La Junta de gobierno al
tener
conocimiento de una supuesta infracción podrá decidir la
instrucción
de una información reservada antes de acordar la incoación
del expediente
o en su caso el archivo de las actuaciones, bien sin
imposición
por sobreseimiento, o bien por la de algunas de las
previstas para
corregir faltas leves.
Decidido el procedimiento, el órgano que acordó su
iniciación
podrá adoptar las medidas provisionales que estime oportunas
para
asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer si
existieran
elementos de juicio suficientes para ello. No se podrán
tomar medidas
provisionales que puedan causar perjuicios irreparables a
los interesados
o bien que impliquen la violación de derechos amparados por
las
leyes.
La Junta de Gobierno, al acordar la incoación de expediente,
designará como instructor a uno de entre sus miembros o a
otro colegiado.
El designado deberá tener mayor antigüedad en el ejercicio
profesional
que el expedientado o, en su defecto al menos diez años de
colegiación.
El instructor, después de dar audiencia al interesado para
que formule
las alegaciones que considere oportunas sobre los hechos
imputados
y proponga las pruebas que desee, procederá a practicar
aquellas
pruebas que haya considerado oportunas, rechazando las otras
razonadamente.
Practicadas las pruebas, redactará una propuesta de
resolución
que notificará al colegiado para que en un término de 10
días
naturales después de haber examinado el expediente, formule
las alegaciones
definitivas. Evacuado este trámite, el instructor redactará
la
propuesta de resolución definitiva que trasladará a la Junta
de Gobierno.
Esta dictará acuerdo imponiendo o no la sanción. El
colegiado
podrá recurrir en la forma establecida en estos Estatutos.
CAPÍTULO VII
De la Fusión, absorción, segregación y disolución
Artículo 86. La unión o fusión de dos o más colegios de la
misma
profesión o de profesión diferente se podrá hacer de acuerdo
con lo
que disponen la Ley y el Reglamento y se establezca en los
respectivos
estatutos.
El acuerdo de unión, fusión y de absorción llevará implícito
el
acuerdo de disolución.
Artículo 87. Una comisión mixta que tendrá el carácter de
gestora
nombrada por la Juntas de los Colegios afectados,
establecerá los términos
de la unión, fusión o de la absorción y denominación del
nuevo
colegio. Elaborará los estatutos por los que se regirá, a
excepción
del caso de absorción, en el que los estatutos que han de
regir serán
los del colegio absorbente, sin perjuicio de las
modificaciones que la
comisión fije. Los acuerdos y los estatutos elaborados por
la comisión
mixta se someterán a la aprobación de las Asambleas
Generales de los
respectivos colegios afectados, que se deberán convocar exclusivamente
para ello.
Una certificación del acuerdo se remitirá al departamento de
la
Presidencia de la Generalitat o aquel en que se delegue.
La certificación del acuerdo incluirá el texto de los nuevos
estatutos
aprobados.
Para la decisión de cualquiera de estas cuestiones será
necesaria la
asistencia a la Asamblea General Extraordinaria en que se
plantee, de
dos tercios del censo electoral y deberá de ser aprobado por
la mitad
más uno de los asistentes.
Artículo 88. Para constituir un nuevo colegio por segregación
que
modifique el ámbito territorial, se podrá hacer en la forma
y con los
siguientes requisitos:
a) Una comunicación interesando la segregación y el ámbito
que
afectaría, dirigida al Presidente del propio Colegio,
firmada como
mínimo por un treinta por ciento de los colegiados
residentes en el
ámbito territorial del colegio que se proyecta, siendo
necesario un
número mínimo de cien profesionales colegiados y ejercientes
para
constituir un nuevo Colegio Territorial.
b) El acuerdo de la Asamblea General Extraordinaria, que se
deberá
convocar para su celebración forzosamente en el plazo de un
mes
desde la indicada comunicación, fijándose como lugar para la
celebración
de la Asamblea, el territorio del Colegio cuya segregación
se pretenda.
c) Para la aprobación del citado acuerdo habrá que remitirse
expresamente
al contenido del artículo 23 de los presentes estatutos.
Artículo 89. El acuerdo a que hace referencia el artículo
anterior
ha de prever los términos en que se efectuará la
segregación, la denominación
del Colegio segregado y la que llevará en adelante le
Colegio
matriz y, asimismo, preverá el nombramiento de su gestora.